Además de las diversas situaciones en la que los deudores entran en impago frente a sus obligaciones, las cuales generan efectos adversos para las finanzas de los acreedores, existe un régimen especial de insolvencia que permite a los deudores normalizar sus créditos, recuperar o conservar la empresa en miras a proteger las relaciones comerciales y financieras contraídas con sus prestamistas.
Sin embargo, en el transcurso de ese trámite especial, en el cual se busca la negociación de deudas o la liquidación del patrimonio del deudor declarado en “quiebra”, es común advertir cómo los acreedores señalan, sin juicio alguno, que dichos procesos concursales están diseñados para defraudarlos, ya que, en últimas, alguno de esos dos trámites nombrados conllevará, generalmente, a que haya sacrificios económicos por parte de todos los intervinientes, pero, principalmente, por parte de los acreedores.
Y ese sacrificio, puede a veces tornarse mayor, si tenemos en cuenta que, aunque dichos procesos son un salvavidas que buscan mermar o rescatar la difícil situación económica que vive el deudor; lo cierto es que tales trámites concursales toman más rechazo o desinterés por parte de los acreedores cuando el deudor al momento de buscar esa segunda oportunidad para el pago no tiene bienes o ingresos suficientes con los cuales pueda honrar medianamente sus compromisos adquiridos, o incluso, ni siquiera nada qué ofrecer, impulsando esto a que, en varias oportunidades, se acuñe el reproche histórico de defraudación que podría generar la activación del proceso de insolvencia, y, de paso, se ponga en duda la buena fe del deudor.
En efecto, si bien es cierto que mediante estos procesos de insolvencia, tanto de persona natural no comerciante, empresas y comerciantes la ley previó una serie de disposiciones legales que impiden y limitan, en gran medida, que el deudor realice maniobras engañosas tendientes a defraudar a sus acreedores a través de estos procesos; no lo es menos que, como se dijo, el acreedor le será ineludible no recibir el mismo beneficio esperado con el crédito que otorgó, incluso, es posible que no reciba nada a cambio, ya que, en este evento, una vez alcanzada la etapa de liquidación patrimonial del deudor, el juez del concurso sí o sí finalizará el proceso a favor del deudor así este tenga o no tenga bienes con qué responder por sus acreencias.
Y como si lo anterior fuera poco, los efectos de dicha adjudicación o finalización del proceso concursal, vuelve y se repite, sea con bienes o no, será que los saldos insolutos -valores pendientes por pago- se tornen en obligaciones naturales, es decir, que los créditos no pagados no podrán ser exigidos para su cumplimiento vía legal y, por ende, que el tiempo máximo de vigencia de la información financiera, crediticia y comercial negativa reportada en contra del deudor en las centrales de riesgo por parte de los acreedores empiece a contar a partir del año siguiente luego de declararse la apertura del proceso liquidatario.
Dado el anterior panorama, ¿cómo podrían los acreedores, en parte, minimizar la ocurrencia de aquellas situaciones?
Lo primero que hay que decir, por supuesto, es que, así como hay una libertad para que el deudor decida las condiciones en que requiere solicitar crédito -responsabilidad ilimitada-, también, para el acreedor, va a operar la misma potestad, en el sentido de no solo decidir si va a prestar su dinero y en qué cantidad o forma, sino también, frente a los riesgos que va a asumir al valorar el contexto financiero que él mismo presenta y que el solicitante del crédito tiene, así como las demás circunstancias económicas que debe medir -responsabilidad complementaria-
Por ello, en atención a las probables contingencias que puedan presentarse durante la relación crediticia, a continuación se presentan unas alternativas que, a discreción del acreedor, pueden ser utilizadas y exigidas al deudor con la idea de reducir esas circunstancias o riesgos que pueden llevar al traste la relación crediticia, bien sea, se repite, con las diversas situaciones que pueden darse para que el deudor entre en impagos o mora, o con la activación del proceso de insolvencia con las probables consecuencias mencionadas.
– Garantías personales: (i) Exigencia de solidaridad en el pago: que otro deudor responda en la misma forma frente al acreedor; (ii) fianza solidaria: fiador que se obliga de una forma menos gravosa que el deudor principal; (iii) fianza ordinaria: fiador con beneficio de excusión, es decir, solo puede ser obligado si ya se ha perseguido totalmente los bienes del deudor principal; (iv) aval: garantiza el pago total o parcial de un título valor. (v) Seguro de cumplimiento: adquisición de póliza que respalda el cumplimiento del contrato, principal mecanismo en coberturas de riesgo en la contratación estatal y patrimonio público. (vi) seguro de vida deudor: póliza que cubre el importe de la deuda en caso de fallecimiento del deudor.
– Garantías reales: (i) Hipoteca: Contrato accesorio que constituye una garantía en un bien inmueble, nave o aeronave, en virtud del cual estos quedan afectados al pago de la obligación en caso de incumplimiento o mora del deudor. Puede ser abierta o cerrada. (ii) Anticresis: Garantía accesoria en la cual el deudor cede la posesión de un bien suyo a favor del acreedor, para que este tome los frutos, productos o rentas que este da para aplicarla al pago del préstamo concedido.
La civil recae sobre bienes inmuebles, la comercial frente a cualquier tipo de bienes (por ejemplo: establecimiento de comercio. (iii) Prenda: Un contrato que afecta o impone una garantía en bienes muebles respaldando el pago de la obligación principal contraída por el deudor. Puede ser con o sin tenencia del acreedor. También puede recaer en acciones o cuotas que tiene un accionista o socio en una empresa, derechos de créditos o establecimientos de comercio. (iv) Bono de prenda o certificado de depósito: títulos valores creados para garantizar pagos en dinero y a favor de su tenedor, en o que corresponde al primero. Y al segundo, se refiere a los derechos de propiedad que tiene su tenedor sobre las mercancías. Ambos se pueden endosar en garantía, y; (v) garantía mobiliaria: permite garantizar el pago de obligaciones crediticias a través de bienes muebles mediante procesos más expeditos.
– Otras garantías: (i) Contrato de empréstito: Son aquellas operaciones de crédito público realizadas por entidades públicas, y las cuales están garantizadas por los pagos o rentas públicas que le ingresan por concepto de tasas, impuestos, regalías o contribuciones. (ii) Fiducia en garantía: El fideicomitente, por ejemplo, el deudor, transfiere al fiduciario la propiedad o titularidad del bien con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor. (iii) garantías bancarias: Operaciones mediante las cuales el banco actúa como garante de las obligaciones de sus clientes a favor de los acreedores de estos.
Ahora, a pesar que las anteriores opciones permiten, también, que el acreedor tenga prelación en la liquidación patrimonial de deudor en el proceso de insolvencia o, a su vez, en el proceso jurisdiccional en los que se busca la efectividad de la garantía real, a veces es necesario que el acreedor encarrile una serie de acciones que le permitan vigilar el estatus o capacidad de pago del acreedor durante los periodos de cumplimiento, con miras a evitar a que este entre en cualquiera de las apremiantes situaciones referenciadas.
Para ello, puede aplicar, como condición contractual, que el deudor le permita acceder constantemente a las centrales de riesgo para verificar su información crediticia o financiera, así como, de igual manera, pactar cláusulas aceleratorias en los que se determine en qué eventos puede el acreedor hacer exigible el pago total del préstamo antes del plazo concedido, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige en los negocios jurídicos.
Juan Camilo Ángel
Abogado Especialista en derecho comercial
MBA Project Managment
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